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Interesante - LEY DE PESCA - Art 80 al 175

 
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Cavero



Registrado: 24 Mar 2006
Mensajes: 1015
Ubicación: San José, Costa Rica

MensajePublicado: Vie Jun 09, 2006 2:31 am    Título del mensaje: Interesante - LEY DE PESCA - Art 80 al 175 Responder citando

TÍTULO III
ACUICULTURA

CAPÍTULO I
FOMENTO ACUÍCOLA

ARTÍCULO 80.-
El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero fortaleciendo el desarrollo de la actividad
acuícola y otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de incentivos a las
actividades no tradicionales, excepto los combustibles.

ARTÍCULO 81.-
La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de organismos acuáticos, sean flora o fauna,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial,
en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas como continentales.

ARTÍCULO 82.-
Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o jurídica deberá obtener:
a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de organismos acuáticos en las
aguas marinas o en aguas continentales.
b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes.
La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los
recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de la concesión
será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de
diez años prorrogables mediante acto expreso.
En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones anuales, las garantías y las
limitaciones, relativos a las autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura.
Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 83.-
Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de aguas, los interesados deberán aportar
los respectivos proyectos de acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) del MINAE, dentro del plazo de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio,
el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo señalado; en caso
contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil.
La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de consumo doméstico;
tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala dedicadas a la recreación. Para estos casos, los
interesados están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido por la
SETENA.
El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el cierre de la actividad y la
reparación del daño ocasionado.

ARTÍCULO 84.-
Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos acuícolas en el mar, porciones de agua y
fondo, rocas, dentro y fuera de bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la actividad en aguas
continentales, naturales o artificiales.
Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos acuícolas en aguas marinas, no
podrán impedir ni restringir el libre acceso a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en
alguna forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.
Corresponderá al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los procedimientos aplicables para su
respectivo otorgamiento, en consulta previa y con las consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento (SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos alternativos de esos terrenos o aguas.
El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y para el INCOPESCA.

ARTÍCULO 85.-
Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas
inicialmente, ampliar o modificar el área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el INCOPESCA
mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Para estos efectos, el interesado deberá
presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por SETENA.

ARTÍCULO 86.-
En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas las obras materiales, inversiones e
instalaciones, previa evaluación y autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo
establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, y en el segundo párrafo del artículo 1 de la
Ley Forestal, Nº 7575. Las mejoras introducidas en bienes del Estado, que no puedan ser retiradas sin detrimento de
ellas al término de la concesión, quedarán en beneficio del Estado; las demás deberán ser retiradas al término de los
noventa días naturales siguientes a la fecha en que se produzca la caducidad. Adicionalmente, las mejoras existentes
quedarán como garantía de pago contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas de patentes, rentas,
tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro derecho establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la
infraestructura construida no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o retirada por el concesionario.

ARTÍCULO 87.-
De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión acuícola, quienes reclamen este
derecho en calidad de herederos podrán pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de vigencia
de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán demostrar su calidad de herederos legítimos del
causante. Comprobada fehacientemente esa calidad, se conferirá el derecho de concesión o autorización según se
trate, hasta el vencimiento del plazo correspondiente. Vencido ese período, los interesados deberán gestionar el
otorgamiento del derecho de concesión o autorización a su nombre.

ARTÍCULO 88.-
Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo.
b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de medidas adoptadas por una
autoridad pública.
c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el beneficiario.
d) El incumplimiento de los términos del contrato.

ARTÍCULO 89.-
Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de
flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas, deberá
cumplir los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 90.-
La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de
contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la
actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones
correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes.

ARTÍCULO 91.-
El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes, vigilará la calidad de las aguas
procedentes de los sistemas productivos a los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en
caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente Ley y su Reglamento, previo el debido
proceso.


CAPÍTULO II
USO, SANIDAD, DESARROLLO Y MEJORAMIENTO
DE ESPECIES ACUÍCOLAS

ARTÍCULO 92.-
El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio natural de reproductores, larvas,
poslarvas, crías, huevos, semilla o alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La autoridad
ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva autorización.

ARTÍCULO 93.-
Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las instalaciones acuícolas, podrá avalar las
certificaciones de sanidad de organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y registrados
ante el Instituto.

ARTÍCULO 94.-
El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, determinará los
medicamentos, las hormonas y los insumos prohibidos para el uso en la actividad acuícola.

ARTÍCULO 95.-
Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en cualquier fase del ciclo biológico destinadas
al cultivo, se requiere la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha autorización únicamente
será otorgada previo análisis técnico realizado por autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad.
Además, deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la introducción de las especies exóticas que no
afecten en ninguna forma, no perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora y fauna
silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.
Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y fauna silvestres que no estén contenidas
en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, Ley Nº 5605, de 22 de octubre de 1974.

ARTÍCULO 96.-
Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de acuicultura de productos, especies o
alimentos requeridos para el manejo y aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y
continentales.
En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser utilizados los productos, las especies o los
alimentos expresamente autorizados por INCOPESCA.
Los productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces para que no puedan escapar de las
instalaciones de cultivo, los animales, las especies ni sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida,
especialmente si se trata de especies exóticas.

ARTÍCULO 97.-
Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua
a otro del país, serán regulados por el Reglamento de esta Ley.


TÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE
PRODUCTOS MARINOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 98.-
La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en la compra, la venta y el transporte de
los recursos marinos y acuícolas, con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La industrialización
es la fase de la actividad pesquera que consiste en el procesamiento o la transformación de los recursos marinos y
acuícolas de su estado natural en productos con características diferentes, con el propósito de adecuarlos para el
consumo.

ARTÍCULO 99.-
Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las
normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes.

ARTÍCULO 100.-
Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:
a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.
b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de comercialización, lonjas y centros
de acopio adecuados, que garanticen el control de todas las etapas de la
comercialización, desde la extracción hasta la venta al consumidor.
c) Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores pesqueros para convertirlos en
productores-comercializadores.
d) Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar los procesos de manipulación,
consumo y comercialización de los recursos marinos pesqueros y acuícolas.

TÍTULO V
LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I
LICENCIAS O PERMISOS

ARTÍCULO 101.-
Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:
Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA habilita a personas físicas o jurídicas
para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley.
Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho
limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas, para el desarrollo de las actividades acuícolas para
la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones
expresamente establecidos en dicho contrato.
Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el
derecho para que realice, en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos
en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e
hidrobiológicos en aguas marinas y continentales.
Permiso: Acto administrativo especial mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didácticas y con fines
investigativos, en los términos indicados en esta Ley.
(donde estamos los pescadores deportivos?)

ARTÍCULO 102.-
Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las
modalidades autorizadas en esta Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.
Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se requerirá una concesión para el uso de
aguas, otorgada por el MINAE.

ARTÍCULO 103.-
El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y
conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector
pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos,
económicos o sociales.
Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se otorgarán a una por persona física,
salvo en el caso de personas en condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de asociaciones
de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante
resolución fundamentada, podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de cooperativas, tal
asignación se realizará en forma proporcional entre ellas.

ARTÍCULO 104.-
Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son negociables y tienen el carácter de
intransferibles. Las licencias de pesca y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización
de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento
original.
Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos
originalmente.
Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por plazos iguales a los
concedidos originalmente, a menos que la autorización requiera de un plazo menor.
Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos
originalmente.
Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas
concesiones podrán transferirse, previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en
esa Ley.
Las licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones, así como sus prórrogas, se otorgarán
conforme al estudio previo del INCOPESCA o del MINAE, según corresponda, para cada caso particular.
Los pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán anualmente. Todo lo anterior se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

ARTÍCULO 105.-
Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión, deberán llevar un libro de registro de
operaciones de su actividad, según lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 106.-
Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación específica, según se defina para
cada especie, grupo de especies o zonas.
Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en el Registro Nacional de la Propiedad.

ARTÍCULO 107.-
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras disposiciones reglamentarias, los
solicitantes de licencias de pesca deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir el
objetivo de la solicitud.

ARTÍCULO 108.-
La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia ni de los permisos otorgados a su
favor.
En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia únicamente será posible con la
autorización previa y expresa de INCOPESCA. Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de
traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la suscripción del contrato de venta. Se dejará
constancia en ese documento, de la autorización de traspaso provisional.
Una vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo propietario del navío de pesca deberá
acreditar este acto mediante certificación registral. Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA, mediante
acto expreso, declarará autorizado el traspaso de la licencia de pesca al navío, registrado en adelante a nombre de su
nuevo propietario.
El traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del plazo vigente otorgado originalmente o el
plazo de la prórroga respectiva.
Cualquier hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o destrucción significativa que implique
el retiro definitivo de las operaciones, su reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento de INCOPESCA,
inmediatamente después de su acontecimiento.

ARTÍCULO 109.-
Para los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del Sistema Bancario Nacional y los
propietarios de embarcaciones que cuenten con licencias de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en las
cuales se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se tiene por autorizada el uso de la licencia,
el INCOPESCA podrá dar su autorización, en casos de remates de las embarcaciones, para que la licencia
correspondiente sea traspasada a favor de quien resulte su adjudicatario, en condiciones iguales y por el plazo
restante al otorgado originalmente.
Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo
113 de esta Ley, cuando la cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación, dicha licencia
pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas
condiciones y por el plazo restante al otorgado originalmente.
Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el representante del INCOPESCA, debidamente
autorizado por su Junta Directiva, podrá comparecer ante el Notario Público que formalice el crédito, para manifestar
el consentimiento del Instituto.
El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las autorizaciones contempladas en el presente
artículo.

ARTÍCULO 110.-
El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las personas físicas o jurídicas que hayan
obtenido una licencia, un permiso, una concesión o una autorización.

ARTÍCULO 111.-
El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos para las siguientes actividades:
a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica .
b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies vedadas con fines científicos y de
investigación, de conformidad con el artículo 37 de esta ley.
c) Cualquier otro que esta Ley establezca.


CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 112.-
El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes actividades:
a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del
recurso.
b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones
extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector
pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia.
c) Traspaso de una licencia.
d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras.
e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.
f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución de las especies
autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola.
g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales.
h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura.
i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.
(creo que aqui nos acomodan)

CAPÍTULO III
EXTINCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 113.-
Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las siguientes causas:
a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de prórroga en forma legal.
b) La imposibilidad de realización del objeto.
c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.
d) La cancelación de las licencias, los permisos o las autorizaciones por parte de las autoridades
competentes, respetando el debido proceso.

ARTÍCULO 114.-
La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las concesiones, los permisos o las
autorizaciones, con respeto del debido proceso, cuando sus titulares:
a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.
b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que solicite el INCOPESCA o incurran
en alguna falsedad al rendirla.
c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las instalaciones.
d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico para la pesca y
acuicultura, que indique el INCOPESCA.
e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o en los casos en que sean
intransferibles.
f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y manejo ya previstos.
g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución o liquidación del patrimonio.
h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores conformantes del sistema de
seguimiento satelital en las embarcaciones atuneras cerqueras, en los plazos establecidos en esta
Ley.

ARTÍCULO 115.-
La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Reglamento de esta Ley. A los interesados se les otorgará la garantía del debido proceso.

TÍTULO VI
ARMADOR, PATRÓN DE PESCA O CAPITÁN
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 116.-
Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco para la navegación en el
avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser propietario o no de la embarcación.
Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es responsable de dirigir las faenas de
pesca y la navegación.
Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima autoridad a bordo y el responsable por el
estricto cumplimiento de la legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas ocasionadas en el desempeño de su puesto.
En materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el capitán serán solidariamente
responsables por el incumplimiento de la legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo.

ARTÍCULO 117.-
Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en su tripulación con un patrón de
pesca, con acreditación de idoneidad que lo identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente
acreditada ante el INCOPESCA.
Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de pesca bajo las condiciones antes
señaladas, requiere, en su condición y calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con
idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la navegación de un barco de pesca.
Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña escala, se tendrá de pleno derecho
como patrón de pesca a quien dirija o capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA
sin trámite ulterior lo acreditará como tal.

ARTÍCULO 118.-
El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las condiciones necesarios que deberán
cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación
con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de pesca. Para los propósitos de esta Ley, el
propietario y el armador serán solidariamente responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a personas
físicas diferentes.

TÍTULO VII
SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 119.-
El INCOPESCA coordinará con el MAG, el establecimiento de medidas sanitarias en materia pesquera y
acuícola, relativas a la prevención, el diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los recursos
hidrobiológicos.

ARTÍCULO 120.-
En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:
a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos, los alimentos, las hormonas y
otros insumos que no podrán utilizarse en la actividad pesquera y acuícola.
b) Promover el intercambio y la homologación de información con instituciones, nacionales e
internacionales, que participen en materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas.
c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y medidas de control sanitario
tendientes a proteger los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 121.-
Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se arriesgue la sobrevivencia de la flora y
fauna nativas o exista riesgo de introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las
especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos hidrobiológicos deberá ser autorizada por el
MAG, previa presentación de los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país
de origen, conforme a las regulaciones internacionales vigentes y lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURA Y FLOTA PESQUERA
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 122.-
Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e instalaciones temporales o permanentes
necesarias para desarrollar la actividad pesquera.
Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se utilicen para los tipos de pesca que
esta Ley establezca.

ARTÍCULO 123.-
Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de
impuestos nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de
pesca y sus respectivos accesorios.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE
venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca
deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.

ARTÍCULO 124.-
Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas, deberán
cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El Reglamento de
esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deben cumplir para estos efectos, de acuerdo con la legislación
vigente.

ARTÍCULO 125.-
Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores en general, deberán cumplir las
normas relativas al acondicionamiento y la ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como
al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y
equipos de seguridad.

ARTÍCULO 126.-
En esta materia, el INCOPESCA podrá:
a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas e indicar el uso de las áreas
marítimas y terrestres y promover, ante la autoridad competente, su integración a los planes
maestros que se autoricen.
b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y acuícola, en los puertos y en otros sitios,
apoyándose en los resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las obras y los
servicios que requieran la flota pesquera nacional y la extranjera autorizadas, así como la actividad
acuícola; promover la construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.
c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el estudio de los problemas de
operación y de administración de la infraestructura pesquera.
d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras y otros centros de acopio, con el
propósito de lograr condiciones apropiadas afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y
el transporte de los productos pesqueros y acuícolas, que conlleven una mejor rentabilidad
económica para los pescadores y acuicultores.

ARTÍCULO 127.-
El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:
a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola, cuyo propósito sea el estudio, el
análisis y la experimentación de los recursos pesqueros y acuícolas.
b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales, científicas, didácticas y
deportivas.
c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras, dedicadas a la actividad pesquera y
acuícola, que posean licencia, permiso o autorización emitida por el INCOPESCA.
d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión de los conocimientos sobre
pesca y acuicultura.
e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen a la actividad extractora de
recursos pesqueros.
f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones pesqueras, las plantas
industrializadoras de productos pesqueros, los centros de acopio de productos pesqueros y los
acuarios dedicados a la comercialización de recursos acuáticos pesqueros.
g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de transporte, comercialización,
industria y conservación poscaptura de recursos acuáticos pesqueros.
h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes que están acreditados como
tales.
i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.
j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.

ARTÍCULO 128.-
Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se hará del conocimiento del
INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a cancelarlo cuando corresponda.

TÍTULO IX
ESTADÍSTICA PESQUERA
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 129.-
El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola, que comprenderá los
procesos de recolección, ordenación, digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual será de
carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base para la planificación de la actividad pesquera y
acuícola a nivel nacional.

ARTÍCULO 130.-
Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o beneficio, deberán presentar los informes
acerca de los datos estadísticos requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

TÍTULO X
DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I
DELITOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 131.-
El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro
contempladas en esta Ley, de conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la Ley
General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 132.-
Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA en el cumplimiento de la presente
Ley.

ARTÍCULO 133.-
Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas realizar los operativos tendientes a
arrestar y decomisar bienes, equipo, artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e
infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de tales hechos. Tanto las naves como los
demás bienes serán puestos en forma inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que corresponda
en derecho.
Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos escogidos por el
interesado, quienes solo en caso de negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta
respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con precisión.
El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia de los inspectores acreditados de
INCOPESCA o de terceros.
Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA establecerá los convenios o los
mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA
podrá afectar los recursos presupuestarios que se necesiten.

ARTÍCULO 134.-
Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia la pérdida, en favor
del INCOPESCA, de los artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito.

ARTÍCULO 135.-
En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº
8000, de 5 de mayo del año 2000.

ARTÍCULO 136.-
Será sancionado con multa de cuarenta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337,
de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera,
realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en zona económica exclusiva, sin contar con la
licencia o los registros otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de vencida la licencia, el
permiso o el registro respectivo.
En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior, dedicadas a la pesca de atún, la multa
aplicable será de un veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser en
dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha
del pago efectivo.
El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa se girará al Servicio Nacional de
Guardacostas, para gastos operativos de vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas
nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) aI INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de
Guardacostas como el INCOPESCA, en procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos
públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la República, en el que incluirán el monto exacto
recibido a título de cobro de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la ejecución de
sus funciones propias.

ARTÍCULO 137.-
Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley
Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o
extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva con la
licencia, el permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o revocada siempre que el
vencimiento, la caducidad, la suspensión o la revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos
anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.
Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o concesión.

ARTÍCULO 138.-
Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 de mayo de 1993, quien esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión, cuando,
ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas
coralinos o rocosos y bancos de pastos.

ARTÍCULO 139.-
Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien permita, ordene o autorice la descarga de
aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad
de vender o comercializar dichas aletas.
Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o dueño de la embarcación extranjera en
la zona económica exclusiva o el mar territorial, se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, y la cancelación de la licencia de pesca. También podrán realizarse
operativos sobre las embarcaciones atuneras con red de cerco a fin de asegurar que porten y tengan en buen
funcionamiento los equipos de seguimiento satelital. El INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el
Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 140.-
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, trasiegue o comercie
quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por convenios
internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica
exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta
salarios base, de conformidad con en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de
la Ley Nº 8325.
La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies
señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos.

ARTÍCULO 141.-
Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 de mayo de 1993, quien pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso,
licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva.


ARTÍCULO 142.-
Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 de mayo de 1993, quien, con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes prohibidos
o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva.

ARTÍCULO 143.-
Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley
N° 7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la zona
económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales
explosivos o venenosos que dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o en el mar territorial, se impondrá pena de
prisión de dos a diez años.

ARTÍCULO 144.-
Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337,
de 5 de mayo de 1993, y cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el desarrollo de
actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por
vertidos ilegales de aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias, productos o alimentos no
autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre
y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.

ARTÍCULO 145.-
Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley Nº
7337, de 5 de mayo de 1993, y cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si cuenta con
ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica
exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro la
conservación de los recursos acuáticos y marinos.
Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena aumentará en un tercio y el responsable
será obligado a resarcir el daño ambiental.

ARTÍCULO 146.-
Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo sustraído no excede en cinco veces el salario
base, y de cuatro meses a cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de artes de pesca,
maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o productos destinados y provenientes de la pesca o que se
encuentren en uso para el desarrollo de la actividad acuícola.

ARTÍCULO 147.-
Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con el tipo de licencia, concesión,
permiso o autorización, viole las disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o comercialización de
recursos pesqueros continentales o marinos,
en cuanto a tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de
pesca o acuicultura.


ARTÍCULO 148.-
Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole las disposiciones o regulaciones de
naturaleza técnica para realizar las faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales, según
lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.

ARTÍCULO 149.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia,
sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa
institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.
b) Destruya los nidos de tortugas marinas.
c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.
d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en
que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.
En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la
embarcación.

ARTÍCULO 150.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de
flora y fauna acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintos de
los autorizados y registrados ante el INCOPESCA.
c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los productos obtenidos de las
capturas. En este caso, se procederá a la cancelación del permiso respectivo.
d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las fronteras productos de pesca comercial,
sin la correspondiente autorización del INCOPESCA.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión
acuícola.

ARTÍCULO 151.-
Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, a
quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 38 de esta
Ley.

ARTÍCULO 152.-
El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice las siguientes acciones:
a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la
recolección realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias certificadas que acrediten la
licencia, el permiso o la autorización para ejercer la pesca.
c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos de la concesión
o autorización que le permite ejercer la actividad.
d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la información verdadera respecto de las
actividades de operación.
e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades correspondientes, en un plazo de
veinticuatro horas a partir de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el
funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la
permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.

ARTÍCULO 153.-
Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres
protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta
salarios base y la cancelación de la respectiva licencia.
Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio
de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con
respeto al debido proceso.
En el caso de la pesca deportiva, se excluye de la sanción indicada a quienes, hallándose en el ejercicio de
este tipo de actividad pesquera, en las áreas silvestres protegidas indicadas en el artículo 9 de esta Ley, devuelvan a
su hábitat natural, en forma inmediata y con vida, el ejemplar capturado y acaten las regulaciones sobre la pesca
deportiva establecidas en la presente Ley.


(LINDA ESA... CAPTUREN Y LIBEREN)

ARTÍCULO 154.-
a) Los dineros provenientes de las multas generados por la aplicación de la presente Ley, con la
excepción de lo establecido en sus artículos 51 y 136, se destinarán:
1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial
indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.
2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo indicado en el artículo 52 de
esta Ley.
b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la presente Ley, excepto lo establecido en los
artículos 51 y 136, se destinarán:
1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de Guardacostas para el Fondo Especial
indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 8000, de 5 de mayo del año 2000.
2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley.

ARTÍCULO 155.-
Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los hechos ilícitos tipificados en la presente
Ley, responderán por el pago de las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la presente Ley.
Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa correspondiente ordenará, al Registro de Bienes
Muebles del Ministerio de Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación involucrada en los
hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades
portuarias respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de zarpes y otros efectos.

ARTÍCULO 156.-
En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad
por cuyo desempeño se cometió el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito.
c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de la embarcación respectiva ante el
Registro Público.

ARTÍCULO 157.-
Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se
entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 158.-
El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal, penal y civil para intervenir en los
procesos correspondientes.

CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 159.-
Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del INCOPESCA con fundamento en la presente
Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la junta directiva del INCOPESCA,
dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto
por la junta directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 160.-
La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los
agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la legitimación del
promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y
sustanciación del recurso.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 161.-
Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de los medios necesarios, a fin de ejercer
la vigilancia y el control del recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos por cánones, multas
y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales por aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 162.-
Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de las embarcaciones, el INCOPESCA, el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento, las
medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los cuales necesariamente deberán incluir un botiquín
de primeros auxilios y capacitación en esta materia de al menos uno de los tripulantes.
En cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los colegios universitarios, la
implementación de los cursos necesarios.

ARTÍCULO 163.-
Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley, se mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el
otorgamiento.

ARTÍCULO 164.-
Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones podrán cancelarse, sin lugar a
indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin
perjuicio de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.

ARTÍCULO 165.-
Derógase la siguiente legislación:
a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, Nº 190, de 28 de setiembre de 1948.
b) El Reglamento de la Ley Nº 190, de 28 de setiembre de 1948, Decreto Ley Nº 363, de 11 de enero
de 1949.
c) La Ley Nº 4582, de 4 de mayo de 1970.
d) La Ley Nº 5410, de 14 de noviembre de 1973.
e) El artículo 35 de la Ley Nº 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo
de 2000.
f) La Ley Nº 5775 y sus reformas.
g) Cualquier otra disposición que se le oponga.

ARTÍCULO 166.-
Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las organizaciones pesqueras debidamente
inscritas, a fin de que, de acuerdo con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según la
actividad laboral atípica de que se trate.

ARTÍCULO 167.-
El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las embarcaciones pesqueras, con las
organizaciones debidamente inscritas.

ARTÍCULO 168.-
En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y Acuacultura, N° 7384, se sustituye
“acuacultura”por la palabra “acuicultura”.

ARTÍCULO 169.-
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de inspectores, los cuales serán
asignados al INCOPESCA.

ARTÍCULO 170.-
El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad y bienestar social a todas las
personas que se dediquen a la actividad pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan
Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.

ARTÍCULO 171.-
El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y acuícola, en igualdad de condiciones
con los otros sectores, en cualquier negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se
realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el sector agropecuario.

ARTÍCULO 172.-
Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional, información científica suministrada
por los satélites, en coordinación con las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad pesquera.
Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos a la adquisición de los paquetes de información de
los proveedores autorizados.

ARTÍCULO 173.-
Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona, además, un nuevo artículo 120 bis.
Los textos dirán:
“Artículo 120.-
Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el armador del barco de
pesca o su representante legal autorizado. Se entenderá como pescador toda persona que vaya a ser
empleada o contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figure en el rol
de la tripulación.
El contrato de enrolamiento observará las formalidades apropiadas a su naturaleza jurídica y
será redactado en términos comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de
las cláusulas del contrato.
El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de pesca a bordo del cual
servirá el pescador, así como el viaje o los viajes que deba emprender, si tal información puede
determinarse al celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de salida y de
regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de remuneración. Si el pescador es
remunerado a la parte de captura o destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su
participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es remunerado mediante una
combinación de salario y a la parte de captura, se especificará su remuneración mínima en
numerario, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de proveer los modelos
impresos en sus diversas modalidades. Dichos contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para
cada parte y otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación,
ampliación o novación.
En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o su representante legal
autorizado declarará bajo juramento, estar al día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS,
lo cual deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo.
Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde diseñar y expedir un
documento de identificación, que se denominará “documento de identidad para la gente del mar”, el
cual contendrá los siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar y fecha de
nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual, e) fotografía y f) firma e impresión del dedo
pulgar. Este documento se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su nacionalidad, y
será condición necesaria para suscribir cada contrato de enrolamiento. De dichos contratos y de cada
documento de identificación se llevará un registro por parte de la Dirección Nacional de Empleo.
Artículo 120 bis.-
La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
coordinación con el Consejo de Salud Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías
concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se consideren necesarias para
proteger los intereses del pescador y el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a
cargo del armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.
La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el ejercicio de su potestad de
fiscalización, está compelida a actuar de oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta
aplicación y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a realizar a sus infractores las
inspecciones y prevenciones que corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley,
a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las condiciones de normalidad que se
extrañan. En caso de desacato, reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción
correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.
El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de suscribir el contrato de
enrolamiento, deberá exigir al pescador el “documento de identidad para la gente del mar” y el
certificado médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para el cual va a ser
empleado.
La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos de pesca y su matrícula, así
como de propietarios. Igualmente mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y
su respectiva vigencia.
Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del registro anterior, haber
acreditado previamente ante la autoridad portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas
abordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas calidades, así como adjuntar una
copia de los documentos de identidad de cada uno.
Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para prestar servicios de cualquier
naturaleza a bordo de navíos de pesca; se entiende como tales todas las embarcaciones, los buques
y los barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada, que se dediquen a la
pesca marítima. De dicha prohibición se exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados
ante las autoridades educativas costarricenses y reconocidos en dicha condición.”

ARTÍCULO 174.-
Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 198 bis.-
Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecer los manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de
seguridad, el equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad pesquera en general.
Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el ámbito de sus atribuciones
y competencias, considerará las condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de
energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus características físicas, así como también
en cuanto a los componentes de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como
también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de radiocomunicación, de detección y
de lucha contra incendios, y de las condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios
sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura y sistemas de refrigeración y
ventilación, sin omitir salidas de emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos,
mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así como todos aquellos otros
extremos que contribuyan con la seguridad y mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de
pesca.
Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a adoptar, en los lugares de
trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los
términos del Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y los específicos
que se promulguen, y las recomendaciones que formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud
Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del
Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros.
Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca marítima con fines de lucro,
en aguas territoriales costarricenses y sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de
doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas internacionales, deberán velar porque la
navegación y la actividad pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud de los
pescadores.
Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras, será imprescindible que las
naves o embarcaciones se mantengan en óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén
dotadas del equipo apropiado para los propósitos de destino y uso.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la responsabilidad en materia de
navegación y seguridad.
Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de seguridad nacionales e
internacionales hayan sido certificadas por ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de
renovación de una licencia de pesca.”

ARTÍCULO 175.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días a partir de su publicación en La
Gaceta.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-
Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la publicación de su Reglamento, se
mantendrá vigente el Decreto Nº 23943 MOPT-MAG, publicado en La Gaceta Nº 10, de 13 de enero de 1995.
TRANSITORIO II.-
Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras, tendrán un plazo de un año para
cumplir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.
TRANSITORIO III.-
En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el INCOPESCA deberá
instalar y poner a funcionar debidamente el sistema de seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras
con red de cerco que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que instalen y pongan en buen funcionamiento
en el mismo plazo arriba indicado, el equipo requerido del sistema satelital, bajo su supervisión.
Rige a partir de su publicación.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José, a
los cinco días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Carmen Gamboa Herrera, Nury Garita Sánchez, Daisy Quesada Calderón, Miguel Huezo Arias, Federico
Malavassi

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